Día a día el ser humano en cada una de sus constantes actividades se ve sometido a tener que afrontar diferentes riesgos como resultado natural y propio de las mismas, riesgos que en su mayoría traen consigo en mayor o menor medida una connotación económica (los seguros de daños tienen un contenido indemnizatorio, que es lo que se conoce como: Principio Indemnizatorio, mientras los seguros de personas tienen un contenido compensatorio). No obstante, asumir éstos riesgos y sus consecuencias no siempre es posible por quien directamente deba hacerlo y es por ello que surge la necesidad de trasferir el riesgo a una persona jurídica denominada aseguradora o compañía de seguros, la cual opera según el art. 1037 del Código de Comercio Colombiano bajo la autorización y arreglo de las leyes y reglamentos pertinentes a la materia.
Los cimientos del actual sistema de Contratos de Seguros se remontan a antiguas civilizaciones, donde la forma más reconocida de contrato de seguro se presentó en Roma y tiene que ver con el transporte marítimo de mercancías, éstos contratos eran conocidos como Préstamos a la Gruesa Ventura, donde los propietarios de los barcos o los capitanes prestaban a un tercero una suma igual al valor de las mercancías transportadas la cual era reembolsada en caso de feliz arribo mas un interés del 15%, pero en caso que el siniestro efectivamente ocurriera el prestario hacia uso del dinero y no debía nada.
Al igual que los Romanos (cuyos avances en seguros se presentaron en la Edad Antigua y Edad Media hasta el Siglo XIV) otras civilizaciones como la Babilónica, Egipto y Grecia fueron repercusores de las primeras formas de Contratos de Seguros. Posteriormente, ente los Siglo XIV y siglo XVII se presentan avances fundamentales en el tema gracias a la ocurrencia de diferentes sucesos durante esta época, lo cual dio lugar a la regulación de 3 importantes seguros como los son el Seguro de Vida, Seguro Marítimos y Seguro de Incendio.
El primer contrato de Seguro conocido es el relativo al Seguro Marítimo, suscrito en Génova en 1347 y se amparaba los accidentes de trabajo así como la tardanza del buque a su lugar de destino. Durante el siglo XVII empieza a desarrollarse el Seguro de Vida y es en el año de 1583 que en Inglaterra se expide la primera póliza de Seguro de Vida al londinense William Gibbons, quien muere durante ese mismo año habiendo pagado tan solo 32 libras de prima, pero siendo sus herederos compensados con el total de la suma asegurada, esto es 400 libras. Igualmente en Inglaterra es que se establece el Seguro de Incendio bajo el precedente del Gran Incendio de Londres ocurrido en 1966 y que posteriormente frente a la necesidad de tener seguros para grandes siniestros es que nace en ésta misma ciudad una de las mayores compañías del mundo, el Lloyd´s of London.
A partir del Siglo XVII hasta nuestros días se presenta un gran avance en la regulación jurídica y aspectos técnicos del Contrato de Seguros. Las nuevas necesidades de un mundo más industrializado y una economía cambiante demandan la existencia de la protección de riesgos que antes no se protegían y la intervención del Estado en relación a las aseguradoras que son prevalentemente de carácter privado.
En Colombia, el Contrato de Seguro no está definido como tal, más del art. 1036 del Código de Comercio se puede determinar que es un acuerdo de voluntades por un lado entre un asegurador o aseguradora, la cual está obligada a pagar una indemnización o compensación según el caso a raíz de la ocurrencia de un riesgo. Y por otro lado está el tomador quien debe pagar una prima como contraprestación. Con base en lo anterior es conveniente destacar lo siguiente La aseguradora siempre será una persona jurídica que funciona bajo autorización del Estado (SuperFinaciera).
El tomador puede ser persona natural o jurídica. Puede actuar por cuenta propia, caso en el cual es el mismo asegurado o puede nombrar un beneficiario (persona natural o jurídica) quien ha de recibir la prestación asegurada una vez ocurrido el siniestro. (Art. 1038 y 1039 Código de Comercio). El contrato se puede probar por escrito (la póliza) o por confesión (Art. 1046 Código de Comercio). Mas sin embargo, las cargas probatorias varían según sea el asegurado, a quien corresponde probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida o, la aseguradora, la cual debe demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad. (Art. 1077 Código de Comercio).
BIBLIOGRAFIA
• ANDRES ELOY ORDONEZ ORDONEZ, «Elementos esenciales, partes y carácter indemnizatorio del contrato.» En: Colombia 2004. Ed: UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
• http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/specia_j_al/capitulo2.pdf
• Decreto 410 de 1971: Código de Comercio Colombiano.
Escritor: alejandra giraldo barrera