Aunque mucho se esperó la tan anhelada reforma al Sistema Penitenciario y Carcelario de Colombia, el proyecto de ley de reciente aprobación por el Congreso de la Republica (que modifica la ley 65 de 1993), no ofrece reformas reales aunque si está cargado de buenaspragmático propios de codificaciones del viejo continente y pretende la aplicación de loables principios inspiradores para la humanidad que en gran medida ya habían sido la fuente de inspiración empleada para la elaboración de su antecesora la ley 65.
La historia: «la humanización del sistema carcelario colombiano». Versión número uno: la ley 65 de 1993 previó como uno de sus principios la humanización del entonces actual sistema carcelario colombiano, un modelo estructuralmente deficiente tanto física como ideológicamente en el que para empezar era complicado distinguir sindicados de condenados y hasta unas personas de otras (dado el alto grado de hacinamiento presentado hasta la fecha). Versión número dos: el nuevo código con su novedoso ideal de humanización «del viejo sistema» a través de la implementación de herramientas jurídicas tales como la separación de sindicados y condenados (que al amparo del anterior modelo jamás debieron juntarse y cuya confluencia solo responde a razones de carencia de construcción de planta física adecuada al volumen de la creciente población carcelaria del país), la lucha en contra del hacinamiento carcelario (otro problema que se resuelve con mas infraestructura y sin necesidad de implementar novedosos textos jurídicos) y la fuerte reforma al sistema de detención domiciliaria (que parecía gozar de una mayor coherencia jurídica al amparo de la ley 65 original).
En el fondo, preocupa sobremanera que la pretensión de humanización del sistema se reduzca a la lucha contra el hacinamiento, sin responder con entereza a las diferentes dimensiones del ser humano privado de su libertad. Este mal entendido terminológico entre «humanización» y «lucha contra el hacinamiento» se deriva en parte de la cada vez más fuerte creencia de que sin algunos metros cuadrados por recluso se hace inhumana la vida en prisión (cuando de por si no puede serlo ya que la vida en prisión limita dos grandes valores para el ser humano como lo son su libertad y su voluntad) y que una «vivienda digna» siempre hace más «humana» la existencia (a pesar de que un recluso pueda carecer de otras muchas garantías dentro de una «vivienda digna»).
La lucha en contra del hacinamiento carcelario en Colombia vale la pena, pero ¿por qué justificar su existencia en las falencias de un sistema que no lo tenía previsto? El hacinamiento es una realidad derivada de la inoperancia de los operadores del sistema y no del sistema en sí, el sistema de la ley 65 jamás planteó la posibilidad de que sindicados y condenados convivieran en un mismo sitio, esta convivencia (insana por demás) fue resultado de la mala praxis de los operadores del sistema que se acostumbraron a acomodar a los infractores de la ley penal en cualquier sitio de detención con «cupo» sin mayores miramientos. Entonces, el nuevo código solo nos recuerda lo que no debería estarse haciendo en las cárceles colombianas, es como si contase la misma historia que trató de contar la ley 65 sin que encontrara receptores a su mensaje.
El nuevo código solo trata de salirle al paso al problema del hacinamiento, modificando el sistema que no intervino en la producción del problema y se siente en el ambiente que las fuertes modificaciones al modelo de detención domiciliaria, que estaba debidamente articulado con el procedimiento penal colombiano, buscan también deshacerse de ese problema ocasionado por el mal proceder de los operadores del sistema carcelario nacional: el hacinamiento. Y se siente en el ambiente, porque de una manera rápida, el nuevo código promueve la consideración de la detención domiciliaria para un conjunto de delitos bastante amplio y heterogéneo cuyas penas son inferiores a 8 años, dentro de los que se encuentran figuras tales como la violencia intrafamiliar o algunos casos de abuso sexual que por más humanitaria que sea la filosofía del sistema carcelario, riñe completamente con los ideales perseguidos por el derecho penal y aún más, riñe con toda lógica, si se considera que muchos de los agresores en este tipo de conductas pertenecen al núcleo familiar de las víctimas, por lo que en los más de los casos comparten un mismo techo.
Y la irresponsabilidad en el tratamiento de la figura de detención domiciliaria no termina allí sino que se vuelve un tema bastante ligero que puede ser saneado siempre que el interesado pueda suministrar una dirección de residencia diferente en los casos en los que ésta corresponda o haya correspondido con la de la víctima, lo cual riñe con otro principio elemental cual es el del arraigo del procesado, que de antaño ha debido demostrarse para poder acceder a beneficios de variada índole entre ellos la detención en el lugar de residencia. ¿Qué sentido tiene inventar las reglas correspondientes al arraigo cuando un procesado puede a su arbitrio escogerlo? ¿Es preferible problematizar el arraigo a fin de solucionar el hacinamiento? Parece que el nuevo código penitenciario y carcelario de Colombia trae mayores complicaciones que las que resuelve al centrar su actividad en una sola de las variantes del sistema que posiblemente se resolverá, pero que, aparejará el surgimiento de nuevos problemas en dimensiones desconocidas.
Escritor: Lávender C. Limá
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